La locución que se escucha al iniciar el blog corresponde a un post del viernes 8 de enero de 2010. Es un documental de TV Chile sobre el movimiento swinger en el pais trasandino. De querer detenerlo hay que ir hasta el post y clickear stop.

miércoles, 13 de enero de 2010

ENTRENOS y la Asociación Swinger Argentina

Gacetilla de prensa:

En el día de la fecha se presento en la inspección general de justicia el pedido de desarchivo de el expediente de la Asociación Swinger Argentina para su revisión y aprobación. Reclamemos nuestro derecho a Asociarnos legalmente. Abajo el escrito y su argumentación. Solicitamos a quienes se solidaricen con nuestra causa reenviar este mail a otras personas y a los medios para su difusión , sin presión social nuevamente nos negaran nuestros derechos. Daniel Bracamonte 15-5-600-4278 / 4-571 6084

SOLICITO DESARCHIVO. DENUNCIO HECHOS NUEVOS. SOLICITO PERSONERÍA.

Ref: Expediente C Nº 1702477

Objeto: Personería jurídica de la Asociación Argentina de Swingers.

Inspección General de Justicia

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

S / D

DANIEL HORACIO BRACAMONTE (DNI 12.668.587) y ADRIANA BEATRIZ RICCIARDOLO (DNI 11.702.991), en nuestro carácter de Presidente y Secretaria de la Asociación Argentina de Swingers, ambos con domicilio en la calle Núñez 5839 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en la calle Maipú 267 6º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el patrocinio letrado del Doctor Andrés Gil Domínguez (CPACF Tº 52 Fº 101) nos presentamos y decimos:

I. Objeto.

Que venimos a solicitar que se ordene el desarchivo del Expediente C Nº 1702477.
Que venimos a denunciar como hechos nuevos el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia” (CSJN 329:5266) y el Dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación , la Xenofobia y el Racismo (INADI) Nº 039 del día 31 de agosto de 2009 recaído en las actuaciones Expediente ME 0971/09.

Que venimos a solicitar que se deje sin efecto la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 541 dictada el día 28 de junio de 2002 y se reconozca la personalidad jurídica de la “Asociación Argentina de Swingers” para funcionar como asociación civil de carácter privado.

II. Denuncio hechos nuevos.

II.1 El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia”.

La Corte Suprema de Justicia en la causa “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia”, revocó la sentencia de la Sala “K” de la Cámara Nacional Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en resguardo del derecho fundamental y humano de asociarse con fines útiles, estableció que ALITT está facultada para obtener la personería jurídica conforme lo establece el artículo 33 del código civil.

La Corte Suprema de Justicia como punto de partida, cimienta los contornos del orden simbólico emergentes del Estado constitucional de derecho como paradigma constitucional argentino, en el “respeto de la dignidad y libertad humana”.1 Y lo amplia cuando sostiene: “La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc.”.2 Y culmina su demarcación afirmando que la preservación de la “coexistencia social pacífica”3 asegura “el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica”.4

Los límites a los derechos fundamentales y humanos (subjetivos y colectivos) provienen del propio sistema de derechos, y no de enunciados normativos infraconstitucionales, que invocados sin ningún basamento argumental imponen a una sociedad de diferentes una única visión de la sexualidad bajo el disfraz del discurso jurídico.

Cuando el código civil reglamenta el derecho fundamental de asociarse puede generar distintas variantes como sucede con los artículos 33 y 46. Pero quién decide que tipología adopta conforme a sus necesidades es el sujeto titular del derecho fundamental de asociarse. Los derechos fundamentales no son prerrogativas del Estado sino que, como límites inmanentes a su accionar, configuran la fortaleza de los más débiles frente a los colectivismos. Por este motivo, sostener que existen otras formas de asociación distinta a la solicitada para justificar la denegación de la personería, implica cambiar el eje de la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales, como así también, desconocer los procesos históricos y las luchas sociales que los instituyeron. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia afirma: “Si bien la negativa de autorización emanada de la I.G .J. no impide a la entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, lo cierto es que no le permite disfrutar de todos los derechos que ejercen las asociaciones autorizadas…siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación”.5

¿Cuál es el límite constitucional al derecho de asociarse con fines útiles?, la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia –en consonancia con el paradigma de Estado constitucional de derecho- es precisa: “…el umbral de utilidad exigido por la Ley Suprema es indiscutiblemente satisfecho por toda agrupación voluntaria de personas que, por vías pacíficas y sin incitación a la violencia, convenga en la obtención de cualquiera de los múltiples objetos o pretensiones que, respetando los principios del sistema democrático, no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen de modo cierto y concreto bienes o intereses de un tercero”6, por este motivo, “sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 de la Constitución Nacional o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del pacto fundacional de la República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 de la Ley Suprema ), podría justificar una restricción al derecho de asociación”.7

No importa que el asociarse beneficie solamente a un grupo -por pequeño que sea- y que su opción de vida sea totalmente distinta a la elegida por la amplia mayoría de la sociedad. Nunca el “bien común”, la “moral pública” o el “orden público” deben separarse del concepto de daño a terceros en forma individual o colectiva. Esta es la única posibilidad de garantizar el paradigma de un Estado constitucional de derecho fundado basado en el respeto a los derechos fundamentales de las mayorías y de las minorías, en el que no se confunda democracia y ‘populismo moral’. En una sociedad abierta, la mayoría debe determinar quienes deben gobernar pero no puede instituir cómo deben vivir los demás.

Desde la óptica de la Corte Suprema de Justicia, el bien común no está constituido exclusivamente por las “valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad”8, ni tampoco puede ignorar “otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad”.9 Justamente “la restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca (…) a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad”.10

Germán J Bidart Campos11 sostiene que no hay que confundir ni equiparar el bien común público (que es uno solo y único, porque es de tal o cual Estado) con la serie de bienes comunes (en plural) de cuantas asociaciones y grupos conforman una sociedad. El bien común de cada uno de estos entes colectivos, es el bien común de una “parte” o “porción” de la sociedad y, por ende, cada bien común de esta índole es un bien “parcial”, no público ni de todos. El Alto Tribunal, en consonancia doctrinaria, enuncia: “Que, por lo demás, la pretensión de atribuir al Estado una omnipotencia valorativa en la consecución del bien común que, en rigor, sólo permitiría otorgar la autorización estatal a entidades con fines filantrópicos o científicos, a la par que haría retroceder a la situación imperante a principios del siglo veinte cuando el Poder Ejecutivo denegaba autorizaciones a asociaciones sindicales o mutualistas por tener en mira sólo el interés de sus integrantes (…) ignoraría el mandato primero que los jueces argentinos reciben de la Constitución que juran cumplir, cual es el de asegurar el goce y pleno ejercicio de las garantías superiores para la efectiva vigencia del estado de derecho (…)”.12

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 6 (OC/6) expresó que para la Convención Americana sobre Derechos Humanos el “bien común” y “el orden público” son términos que deben interpretarse como un elemento integrante de un Estado democrático cuyo fin principal es “la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”13. Estos conceptos cuando se invoquen como límites a los derechos humanos, deben ser “objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las ´justas´ exigencias de una ´sociedad democrática` que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención ”. 14

En esta línea, la Corte Suprema de Justicia expresa: “Que el "bien común" no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere "común" excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc. Sea que se conciba a la sociedad como sistema o como equilibrio conflictivo, lo cierto es que en tanto las agrupaciones operen lícitamente facilitan la normalización de las demandas (desde perspectiva sistémica) o de reglas para zanjar los conflictos (desde visión conflictivista). Desde cualquiera de las interpretaciones la normalización para unos o la estabilización para otros produce un beneficio para la totalidad de las personas, o sea, para el "bien común" “. 15

II.2 El Dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación , la Xenofobia y el Racismo (INADI).

Mediante el Dictamen Nº 039 del día 31 de agosto de 2009 recaído en las actuaciones Expediente ME 0971/09 (cuya copia simple se acompaña) el INADI aconsejó: a) recomendar a las autoridades administrativas competentes que le otorguen a la “Asociación Argentina de Swingers” la personería jurídica y b) entender que una denegatoria a dicho otorgamiento, de mantenerse los argumentos expuestos en la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 541 dictada el día 28 de junio de 2002, resulta contraria a los valores democráticos, y a los principios de igualdad, libertad y laicidad, y en consecuencia, se encuadra en una práctica discriminatoria conforme lo establece el art. 1º de la ley 23.592.

IV. Prueba.

Documental: a) copia simple del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia” (CSJN 329:5266) y b) copia simple el Dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación , la Xenofobia y el Racismo (INADI) Nº 039 del día 31 de agosto de 2009 recaído en las actuaciones Expediente ME 0971/09.

V. Autorizo.

Que vengo a autorizar a la Señorita Raquel María Luján Scandroli, DNI: 21.841.830 y a la Doctora Soledad Andina Silva (CPACF T 97 F 692) para que de forma conjunta o separada realicen toda clase de actuaciones en el presente expediente.

VI. Petitorio.

Por todo lo expuesto, solicito:

1._ Que se ordene el desarchivo del Expediente C Nº 1702477.
2._ Que se tengan por denunciados los hechos nuevos.
3._ Que oportunamente se deje sin efecto la Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 541 dictada el día 28 de junio de 2002 y se reconozca la personalidad jurídica de la “Asociación Argentina de Swingers” para funcionar como asociación civil de carácter privado bajo apercibimiento de incurrir en una práctica discriminatoria conforme lo establece el art. 1º de la ley 23.592.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

1 Ver considerando 11.

2 Ver considerando 12.

3 Ver considerando 19.

4 Ver considerando 19.

5 Ver Considerando 5.

6 Ver considerando 11.

7 Ver considerando 12.

8 Ver Considerando 19.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ver Bidart Campos, Germán J., “Travestismo y transexualidad: el derecho a la identidad y a la diferencia puede ser defendido como fin propio de una asociación”, La Ley , Suplemento de Derecho Constitucional, 7 de julio de 2004.

12 Ver Considerando 20.

13 Ver OC-6, considerandos 29, 30 y 31.

14 Ibídem.

15 Ver Considerando 15

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